Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas de la mercantil de la que era administrador el recurrente, se invoca la incongruencia por omisión de la resolución recurrida dado que la condición de administrador no era discutida.La falta de competencia del órgano de recaudación por no hallarse la deuda en periodo ejecutivo, la demora en la declaración de falencia y la prescripción de la acción recaudatoria, así como la improcedencia de la sanción pero la Sala tras recordar la normativa y jurisprudencia sobre los presupuestos de tal declaración de responsabilidad, concluye que concurre la condición de administrador de la sociedad al momento de los hechos, que se produce el impago de la liquidación tributaria por el Impuesto de Sociedades, hecho producido antes de la declaración de concurso y que a la fecha en que se presentó la autoliquidación, cuya regularización define la infracción y sanción tributaria, el recurrente era administrador y cometió la infracción tributaria, que no concurre la falta de competencia, ni la existencia de una demora en la declaración de falencia contraria al principio de buena administración y que se daban los requisitos para la imposición de la sanción, aun cuando no existiese la circuntancia de ocultación.
Resumen: La universidad recurrente impugna la resolución de la Agencia Estatal de Investigación por la cual dispuso el reintegro parcial de la ayuda que le fue en su día concedida para la realización de un proyecto de investigación, y ello al haber incumplido las condiciones a las que se subordinaba su percibo. La sentencia examina el primero de los motivos de la demanda que invoca la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro al haber transcurrido con exceso el plazo al efecto previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual "1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. (...)". Y se detiene en el modo en que debe computarse dicho plazo y el efecto interruptivo que cabe atribuir a la interposición de un recurso de reposición, señalando en este sentido que la interrupción determinaba que el tiempo transcurrido hasta entonces no pudiera contabilizarse a efectos de computar el plazo de prescripción y, de la misma forma, que dicho plazo se reiniciara en ese mismo momento con la consecuencia de que, transcurridos cuatro años desde la interposición del recurso de reposición sin que se hubiera dictado la resolución o producido una nueva interrupción, el derecho de la Administración a exigir el reintegro habría prescrito. Y concluye que se consumó la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición del recurso hasta su resolución.
Resumen: Se defiende, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria al ser nulas de pleno derecho las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación limitada previo a la actuación inspectora, lo que es rechazado por la Sala al constatar que previamente se habían anulado las actuaciones de comprobación limitada y no declarada su nulidad radical, con lo que ha habido diversos y reiterados actos que han interrumpido la prescripción. En cuanto a la caducidad se estima la postura de la Abogacía del Estado porque el actor pretende que el procedimiento de comprobación limitada y el de inspección sean uno a los efectos de la caducidad, cuestión que no puede admitirse, ya que no se puede aplicar el plazo del procedimiento de comprobación limitada al procedimiento de inspección. Se rechaza también que el acuerdo de liquidación tras la actuación inspectora resulte contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, ya que el TEARA no se había pronunciado en la reclamación sobre el fondo del asunto, con lo que no ha habido cosa juzgada material. Termina negando que haya habido falta de motivación ya que está suficientemente motivada, pues expone de forma amplia, clara, concreta y fácilmente entendible cuál es la cuestión jurídica controvertida (ras el examen de la contabilidad y de los movimientos de diversas cuentas bancarias, algunas se consideran afectas a la actividad empresarial y otras no.
Resumen: La primera cuestión examinada por la sentencia es la prescripción, y en concreto, si había transcurrido o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro cuando se inicia un procedimiento de reintegro y se declara caducado el otro. La recurrente alega que en el ejercicio de comprobación de cualquier subvención deben darse dos etapas bien diferenciadas que, a su vez, están orientadas a fines distintos: (i) la primera, que se refiere a la comprobación de la completitud de la documentación justificativa de la subvención; y (ii) la segunda, que se dirige a comprobar que cuanto se ha acreditado documentalmente justifica el efectivo cumplimiento del fin para el que se concedió la subvención. Considera que se han practicado diligencias argucia. La Sala recuerda que además del inicio del expediente de reintegro, tendrán virtualidad interruptiva de la prescripción cualesquiera acciones de la Administración que tiendan o se dirijan a constatar la existencia de las causas de reintegro. Y que las actividades de justificación y las de comprobación están reguladas separadamente y tienen su propia finalidad. El plazo de prescripción comenzaría a contar en la fecha en que la interesada presentó la última documentación, pues tales requerimientos no son como se alega, argucias. El funcionario que tramitó el expediente de reintegro es funcionario y ocupaba plaza en el organigrama del Ministerio en las fechas relevantes.
Resumen: La Administración tributaria regularizó, mediante la liquidación recurrida, la situación del actor por el concepto de IRPF al entender que incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, obteniendo un beneficio no previsto, como es que el socio tributara en menor medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a esos servicios que prestaba y que la sociedad facturaba, mientras que si se traslada la mayor parte de los ingresos a la tributación en la sociedad conforme el Impuesto sobre Sociedades, resultaba inferior. La Sala rechaza la alegación de prescripción del derecho a liquidar al constatar que las dilaciones imputadas lo han sido correctamente sin necesidad de especial motivación, pues se trata de aplazamientos solicitados por el interesado. Y en cuanto a la sanción, declara que resulta que no nos encontramos ante una discrepancia en la interpretación de la norma, bien al contrario, se trata de un supuesto de operaciones vinculadas, en las que el recurrente percibe la retribución de sus servicios profesionales, a través de una sociedad, evitando así la sujeción de la renta a las normas del IRPF. Y concluye que, de haber desplegado la diligencia exigible, el recurrente, sin mayor esfuerzo, podía determinar las normas tributarias de aplicación.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar las situación de los actores, concepto IRPF, en relación a la cantidad obtenida por la venta de unos terrenos. Dicha regularización consistió en calificar el rendimiento obtenido por los recurrentes como rendimiento de actividades económicas en lugar de como ganancia patrimonial puesta de manifiesto con la enajenación de las referidas fincas, posición que mantienen los demandantes. La sentencia, tras rechazar que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, parte del tenor literal del art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF, y declara que la aportación de terrenos a una Junta de Compensación, de carácter fiduciario, con el fin de urbanizarlos y posteriormente venderlos, como es el caso, constituye claramente una actividad económica, al configurarse como una ordenación por cuenta propia de medios productivos para intervenir en la distribución de los bienes, lo que caracteriza la promoción inmobiliaria como actividad económica. Desestima por ello el recurso, y frente a la alegación de trato discriminatorio que dicen haber sufrido los recurrentes recuerda, con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional (por todas STC 167/1995, de 20 de noviembre, FJ 3) que "el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley".
Resumen: El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.
Resumen: Con fecha 30 de octubre de 2014 la Dirección General de Tributos dictó resolución por la que aceptaba la garantía constituida a favor del Gobierno de Aragón consistente en hipoteca inmobiliaria unilateral indicando que lo hacía "considerada la idoneidad y suficiencia de la garantía constituida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (21) "". En esta situación, efectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2. b (22) ) y c) LGT (23) , la actuación de la interesada tuvo como uno de sus efectos interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias, al tratarse de una actuación fehaciente de la interesada dirigida de forma efectiva al aseguramiento del pago de las deudas tributarias liquidadas. El aseguramiento del pago debe entenderse, en efecto, como una actuación conducente al pago o relacionada con el mismo En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años entre dos actos o actuaciones consecutivas tras la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de las deudas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se rechaza la alegación de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
Resumen: Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 y de 27 de octubre de 2023. Los requerimientos de información efectuados por la Diputación Foral de Vizcaya a la Dirección General de Costes de Personal, obligado a retener, no interrumpen el plazo de prescripción. Autonomía de la obligación del pago a cuenta respecto de la obligación principal.
Resumen: Si bien es posible acordar en un mismo acto la caducidad de un procedimiento y el inicio de otro, es precisa la declaración expresa de terminación del procedimiento caducado, y, en tanto no exista, el procedimiento se considera vigente, por lo que carecen de efecto interruptivo de la prescripción los actos realizados en el mismo.